29 agosto 2011

Exportación de Bienes

Exportación de Bienes



Segundo párrafo art. 64 LIR

“Para los efectos de esta ley, el valor asignado a las mercaderías que sean exportados, no podrá ser inferior a su valor real, entendiéndose por tal el vigente en el mercado de consumo menos los gastos, en la forma que establezca el Reglamento, teniendo en cuenta los productos exportados y la modalidad de la operación. Si el exportador asignará un valor inferior al indicado, la diferencia, salvo prueba en contrario, será renta gravable de aquel”.

El art. 37 del Rgto. establece el procedimiento para determinar el valor real:

Valor CIF, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos los derechos y otros tributos que graven la internación, así como los gastos de despacho y demás gastos hasta el ingreso de los bienes a los almacenes del destinatario.

Valor FOB, por el valor vigente en el mercado de consumo, menos todos los conceptos referidos en el numeral anterior, así como el flete y el seguro. Por el valor vigente en el mercado de consumo se entiende el precio de venta al por mayor que rija en dicho mercado. En caso el referido precio no fuera de público y notorio conocimiento, se tomará los precios obtenidos por otras empresas en la colocación de bienes de igual o similar naturaleza, en el mismo mercado y dentro del ejercicio gravable.

Tarea

Aplicación práctica: Exportación de bienes

Datos:

- Empresa peruana vende a no vinculada en Miami, USA espárrago por 5 kilos en US$ 4.
- Aduanas emite un reporte de los precios promedios de exportación US$ 6.50.
- En base a dicho reporte SUNAT acota por los diferenciales.
- ¿Es correcto el proceder de SUNAT?

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