23 agosto 2011

Compensación de Pérdidas Tributarias

Compensación de Pérdidas Tributarias


Compensación de Pérdidas Tributarias
Régimen hasta el ejercicio 2000 (antes de la modificación por la Ley 27356):
“Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan utilidades”.

A partir del 2001 (con la modificación de la Ley 27356):
“Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio de su generación”.

Disposición transitoria de la Ley 27356:
1ra. Disp. Final: El arrastre de pérdidas generadas hasta el ejercicio 2000 se rige por lo siguiente: i) aquellas pérdidas que no hubieran empezado a computar el plazo hasta el ejercicio 2000, se les aplicará 4 años contados a partir del ejercicio 2001 (se extinguen en el ejercicio 2004); y ii) aquellas pérdidas cuyo plazo de arrastre hubiera empezado a computarse, terminarán el computo de dicho plazo”.

Modificación por la Ley 27513 (a partir del 1/1/2002)
“Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtenga dicha renta neta”.

¿Cual es el régimen de la pérdida generada en el 2001?

* Informe 320-2002/K00000: Desde el ejercicio en el que se obtenga renta neta.
* DS 017-2003-EF: Precisa que es hasta el ejercicio 2005.

Modificación Dec. Leg. 945 (vigente a partir del 1-1-04)

Dos sistemas:

a) 4 ejercicios inmediatos posteriores computados a partir de su generación; o,
b) Al 50% de las rentas netas que se obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores (sin límite de años).

Ejercicio de la opción:

* Presentación de la DJ anual. Si no se hace elección, la SUNAT aplicará el sistema a).
* Efectuada la opción no se puede cambiar el sistema, salvo que se hubieran agotado las pérdidas de ejercicios anteriores.

¿Cual es el régimen de la pérdida generada en el 2002 y 2003?

7ma. Disp. Transitoria D.Leg. 945:

1. Aquellas pérdidas cuyo plazo hubiera empezado, terminaran el computo de dicho plazo.
2. Aquellas que aún no hubieran empezado, podrán compensarse según el sistema que elijan.

No se pierde este derecho por haber cubierto las pérdidas con reservas legales, reducción de capital, por nuevos aportes u otra forma.

No puede ser incrementada por rentas exoneradas (intereses bancarios, ¿dividendos?)
Pérdida proveniente de renta extranjera no es compensable.

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