01 septiembre 2011

Lavado de Activos

Lavado de Activos

"Trabajos de Contabilidad"

Lavado de Activos
I. DEFINICION

El lavado de dinero o llamado actualmente lavado de activos es una actividad ilícita de la que, lamentablemente, poco se conoce en nuestro país.

Esta actividad intenta disimular la proveniencia de diversos bienes que anteriormente estuvieron relacionados ya sea, directa o indirectamente, con algún tipo de crimen.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico informa que durante un año en el planeta giran cantidades de dinero mal habido de entre 590 billones y 1.5 trillones de dólares.
En el presente trabajo desarrollaremos los temas relacionados al lavado de dinero o activos. En primer lugar, daremos una explicación detallada para entender de qué trata. Luego, como se origina esta modalidad, las formas de lavar dinero, como penaliza esta acción nuestro país y finalmente un caso interesante que demuestra lo antes nombrado

La doctrina ha definido al lavado de activos de diferentes formas y de acuerdo con sus características. Para definir el lavado de activos hemos acogido la propuesta del profesor Isidoro Blanco Cordero, quien lo define como un "proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma licita."

El lavado de activos es el proceso de legalización o manejo legal formal de dinero y otro tipo de bienes y recursos -tales como propiedades, acciones, vehículos, y demás especies susceptibles de valoración económica- provenientes de actividades ilícitas.
La denominación de "lavado de dinero" es actualmente específica debido a que no sólo se "limpia" dinero proveniente de actividades ilícitas, sino también otro tipo de bienes, tal y como se ha mencionado.

II. LAVADO DE DINERO

El lavado de dinero es el método por el cual una persona criminal, o una organización criminal, procesa las ganancias financieras resultado de actividades ilegales. Como en cualquier negocio legítimo, una empresa criminal necesita tener rápido acceso a las ganancias adquiridas a través de la venta de bienes o servicios. A diferencia de un negocio legítimo, sin embargo, la empresa criminal no puede operar abiertamente. Debe esconder "la naturaleza, localidad, procedencia, propiedad o control de beneficios" producidos por su "negocio", para evitar ser detectado por las autoridades competentes. A través del lavado de dinero, el criminal (sea una persona, una organización, o un especialista en lavado de dinero) trasforma las ganancias monetarias derivadas de una actividad criminal en fondos provenientes, aparentemente, de una fuente legal.

III. OBJETIVO:

* Prevenir
* Detectar
* Controlar
* Reportar

Operaciones sospechosas que puedan estar vinculadas con el lavado de activos

IV. EL LAVADO DE ACTIVOS EN LA LEGISLACION PERUANA

En la legislación peruana (Ley Nº 27765) se entiende que se incurre en este delito de diversas maneras, tales como:

1.- Actos de Conversión y Transferencia

Esto es, cuando el agente(s) convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

2.- Actos de Ocultamiento y Tenencia

La persona(s) que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

Agravantes:

La pena se agravará cuando:

El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal.
Los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.

3.- Omisión de Comunicación de Operaciones o Transacciones Sospechosas

El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omiten comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, también será sancionado.

4.- Reglas de Investigación

Para la investigación de estos delitos, se podrá levantar el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil, por disposición de la autoridad judicial o a solicitud del Fiscal de la Nación. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

5.- Disposición Común

El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.

El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la administración pública; secuestro; proxenetismo; tráfico de menores; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el Artículo 194 del Código Penal del Perú.

En los delitos materia de la Ley Contra el Lavado de Activos, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria.

V. SEÑALES DE ALERTA

Cualquier tipo de información, conducta o actividad que permita detectar la realización de operaciones inusuales o sospechosas que puedan estar vinculadas a operaciones de Lavado de Activos y demás actividades ilícitas asociadas a este delito.

* La Orden Administrativa señala a manera de ejemplo algunos hechos que pueden considerarse como operaciones sospechosas de Lavado de Activos.
* El que una operación aparezca en la lista de riesgos, no quiere decir que por sí misma esté vinculada a actividades ilícitas.
* Debe evaluarse cada una de las operaciones para verificar si resultan inusuales o sospechosas dentro del giro ordinario del usuario, cliente o contribuyente.
* Falsedad en documentos para acreditar representación legal
* Empresas que se crean y se liquidan en el corto tiempo, inactivas o en liquidación.
* Empresas ubicadas en el mismo domicilio, número telefónico, correo electrónico.
* Empresas no reconocidas con operaciones significativas.
* Cambios constantes en la actividad económica.
* Empresas que registran constantemente cambios en su razón social, dirección, capital social o representación legal.
* Pagos que no pertenezcan al giro ordinario de su negocio.
* Pagos significativos en relación con la magnitud de su actividad.
* Pago de servicios en cuantías inusuales, especialmente si existe vinculación entre el prestador del servicio y quien efectúa el pago.
* Operaciones ficticias relacionadas con ventas nacionales o al exterior.
* Iinclusión de pasivos, costos y deducciones inexistentes asociadas a operaciones ficticias.
* Existencia de múltiples estados financieros para diversos propósitos.
* Cancelación de cuentas por cobrar y/o pagar en forma reiterada y/o por valores representativos soportados en notas de contabilidad
* Pago de pasivos representativos sin justificación sobre el origen de los ingresos.
* Existencia de cuentas, inversiones, depósitos y operaciones en países no cooperantes.
* Registro de pasivos en moneda extranjera o con terceros, sin causalidad con las actividades del negocio.
* Empresas en dificultades financieras con aumentos considerables e inexplicables de riquezas.
* Fundaciones o Corporaciones sin ánimo de lucro con donaciones significativas cuyo origen y destino no sea plenamente demostrado.
* Ingresos y utilidades no propias de la actividad económica.
* Diferencia patrimonial sin justificación.
* Cuentas e inversiones en entidades financieras no registradas en la contabilidad y que no corresponda a ingresos de su objeto social.
* Ventas nacionales o exportaciones sin infraestructura.
* Hace transacciones importantes en efectivo.
* Realiza operaciones de contrabando.
* Registra proveedores inexistentes.
* Falsifica documentos.
* Incrementa su patrimonio e ingresos injustificadamente.
* Obtiene ingresos no relacionados con su actividad.
* Utiliza empresas fachada, inactivas, liquidadas y con nombres similares a otras reconocidas.
* Vende/Exporta sin tener capacidad productiva
* Transporta directamente divisas desde o hacia el extranjero.
* Trasciende a dimensiones internacionales

VI. DENOMINACIONES DEL LAVADO DE ACTIVOS

Las legislaciones de los países han empleado múltiples denominaciones para referirse al delito de lavado de activos.

Así por ejemplo en los siguientes países el lavado de activos recibe diferentes denominaciones:

• Argentina: Lavado de Activos
• Bolivia: Legitimación de ganancias ilícita
• Brasil: Lavado de Bienes, Derechos y Valores
• Chile: Lavado de Dinero
• Colombia: Lavado de Activos
• Costa Rica: Legitimación de Capitales procedentes del narcotráfico
• Cuba: Lavado de Dinero
• Ecuador: Conversión o transformación de bienes (Lavado de Dinero).
• El Salvador: Lavado de Activos
• Guatemala: Transacciones e inversiones ilícitas
• Honduras: Lavado de Dinero o Activos
• México: Operaciones con recursos de procedencia ilícita.
• Nicaragua: Lavado de Dinero y Activos de Actividades Ilícitas
• Panamá: Blanqueo de Capitales
• Paraguay: Lavado de Dinero o Bienes
• Perú: Lavado de Activos
• República Dominicana: Lavado de Bienes relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
• Uruguay: Blanqueo de Dinero
• Venezuela: Legitimación de Capitales.

Para los efectos del presente trabajo se utilizará la expresión "LAVADO DE ACTIVOS": "proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma licita."

VII. ORIGEN DE ESTA MODALIDAD

Los estudios de este tema, se remontan hasta el tiempo de los "Caballeros Templarios", quienes tuvieron su origen en un pequeño grupo de nueve caballeros seculares que formaron una Orden después de la primera cruzada en el año de 1118.

Fueron el primer ejército que contaba con una estructura definida, práctica administración de recursos y estrategias. La Orden llegaría a tener el respaldo de la Santa Sede y de las monarquías europeas en su conjunto.

El Papa Inocente II eximió a la Orden de responder a las leyes de hombre y junto con la creación de distintos capítulos o sedes de la Orden a través de Europa, en 180 años, los Templarios obtuvieron un poder capaz de desafiar a todos los tronos europeos.

Durante esa época, la iglesia prohibía los préstamos con intereses, lo cual era condenado como usura. La astucia y visión de los Templarios les habilitó el cambiar la manera en que los préstamos eran pagados y fueran capaces de evitar esta prohibición, financiando incluso a reyes.

Debido a su vasta riqueza, exceso de materiales y administración, los historiadores consideran que los Templarios inventaron los servicios y sistema bancario como lo conocemos
Luego, con el paso de los años el concepto de lavado de dinero surge en el tiempo de las grandes mafias en Chicago y Nueva Cork en 1899, proveniente de una familia de inmigrantes.

Al Capone sólo asistió a la escuela hasta el sexto grado y se unió a una pandilla callejera, liderada por Jhonny Torrio e integrada por otros connotados futuros mafiosos como Lucky Luciano y Meyer Lansky, quien luego pasó a ser el cerebro financiero del grupo de Capone y después la mente financiera escondida de las Vegas.

Allá por los años de 1920, Al Capone se unió a Torrio en Chicago, quien se tornó en el hombre fuerte de la familia Colosito. Los disturbios que se originaron debido a la Prohibición de Alcohol o Ley Volstead, crearon un campo fértil para que surgieran las "industrias criminales de mayor crecimiento": la preparación, destilación y distribución de la cerveza y licor.

Torrio apoyado por Capone, decidió hacer suyo el tema y con el objetivo de brindar la "apariencia" de hombres de negocio, desarrollaron intereses en negocios como el lavado y entintado de textiles, para de esta forma crear empresas de pantalla.

Debido a la sugerencia de Meyer Lansky, administrador del Grupo Torrio-Capone, las ganancias provenientes de las actividades ilícitas eran presentadas como parte de los ingresos del negocio de lavado de textiles y eran declarados al IRS (especie de SUNAT) de los Estados Unidos de América.

Las ganancias provenientes de extorsión, tráfico de armas, alcohol y prostitución se combinaban con las de lavado de textiles y con ello lograban sorprender por bastante tiempo a las autoridades norteamericanas. Es ente momento que surge el concepto de "lavado de dinero".

En el transcurso de los últimos diez años el lavado de dinero ha adquirido mayor envergadura, ya que no se limita a una circunscripción territorial determinada, pues por lo regular, su ámbito de acción es de carácter internacional, afectando no solo intereses individuales sino lo que es más importante, también colectivos.

En su realización intervienen casi siempre organizaciones de índole delictiva que disimulan sus operaciones bajo aparentes actividades lícitas que bien pueden ser empresariales, comerciales o bancarias.

VIII. ANALISIS DE LAS CONDUCTAS OBJETIVAS Y SUBJETIVAS EN EL LAVADO DE ACTIVOS

A. TIPOS OBJETIVOS

1.- Conversión o transferencia de bienes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o para ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

La conversión o transferencia es, para muchos autores, delito de lavado de dinero "strictu sensu", constituyendo las demás hipótesis delictivas "formas especiales de encubrimiento".
La conversión es "la transformación de un acto nulo en otro eficaz mediante la confirmación o convalidación" o también! la "acción o efecto de convertir", y convertir es "cambiar, modificar, transformar algo". Por otra parte, la transferencia es definida como "paso o conducción de una cosa de un punto a otro", o alguna de sus otras acepciones es "remisión de fondos de una cuenta a otra, sea de la misma persona o de diferentes". En el mismo sentido es importante recordar de manera general que entre los efectos de los modos de adquirir el dominio de las cosas está la transferencia de un derecho de dominio u otro derecho real, incluso respecto de derechos personales.

A partir de las definiciones anteriores se puede aclara el sentido usado de esta figura: transformar un bien por otro, con la intención de legitimarlo, de que el bien de origen ilegítimo, se convierta o pase a la legalidad, a la licitud.

Es claro que por más que el delito de lavado tenga vinculación estrecha con el encubrimiento y con algunas formas de complicidad, el mismo es un delito independiente que se desvincula del encubrimiento.

2.- Ocultación, encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales o de derechos relativos a tales bienes.

La ocultación se refiere a la substracción de una cosa que se hace para quitarla de donde puede ser vista y colocarla donde se ignore que está, esconderlos de cualquier modo; precisamente por cuanto el ocultador conoce la penalidad, procura proceder con las precauciones consiguientes.
Tradicionalmente se previó el encubrimiento como una forma de participación, a través de los llamados cómplices a posteriori.

Este modelo estaba dado por el Código Francés de 1810 que luego de algunas reformas, distribuyó esta materia entre la parte general y otras como delito autónomo. En esta formulación ha de entenderse al llamado encubrimiento como una forma especial de encubrimiento, valga la redundancia. En efecto, en este caso especial, el "encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales o de derechos relativos a tales bienes" es algo distinto al distinto al encubrimiento tal y cual lo regulan la mayoría de los códigos penales latinoamericanos, ya sea que los mismos distingan entre el favorecimiento real, personal o la receptación clásica.

3.- Adquisición, posesión, tenencia, utilización o administración de los bienes.

La adquisición es la acción y efecto de adquirir; "acto por el cual se hace uno dueño de alguna cosa", como también la misma cosa adquirida. La palabra adquisición, en este último sentido, comprende, hablando en general, todo cuanto logramos o nos viene por compra, donación, u otro título cualquiera; ahora bien, con más rigor, sólo incluye lo que se alcanza por dinero, ajuste, habilidad, industria u otro título semejante mas no lo que viene por derecho de herencia. La conducta típica descrita como adquisición de los bienes se establece sólo para terceros, es decir, no cubre al mismo traficante de drogas y coincide, hasta cierto punto, con las que dan lugar a la receptación. Así, si bien no requiere explícitamente el fin de lucro (el fin de lucro es característico de la receptación), la utilización del verbo adquirir "abarca los supuestos que caracterizan los act! os del encubridor, al que inspira el fin de lucro".

Posiblemente el concepto posesión se! a uno de los más discutidos del Derecho Privado. Vulgarmente poseer es "tener materialmente una cosa bajo nuestro poder" o también "encontrarse en situación de disponer y disfrutar directamente de la cosa". Estrictamente posesión es "el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por el elemento intencional o animus (la creencia y propósito de tener la cosa como propia) y el elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).

La utilización es la acción o resultado de utilizar, esto es, "aprovechar algo", "emplear, usar", "servirse de una persona o cosa con determinada finalidad". Aun cuando la doctrina entiende que la utilización de los bienes provenientes del tráfico ilícito de drogas (u otros delitos, por extensió! n) no constituye "per se" lavado de activos sino "un aspecto económico del delito que debe ser tratado en cualquier esquema exhaustivo de lucha contra el blanqueo de fondos".

Por último, el concepto de administración fue introducido por juristas colombianos, país que había utilizado dicho verbo rector en su propio ordenamiento jurídico, aún cuando el verbo pudo haber quedado contemplado por otro de los ya empleados. Administrar, en el Derecho Privado refiere "a la gestión de intereses privados, incluidos los actos y tareas que esa tarea lleva consigo", lo que coincide con el concepto de "ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes" que brinda el Diccionario de la Real Academia Española.

B. TIPO SUBJETIVO

Los instrumentos internacionales establecen que quien incurre en el delito conoce o sabe el origen ilícito de los bienes o recursos. No obstante, entre los mismos instrumentos existen diferencias que implican diversidad de criterios para establecer el elemento subjetivo que en unos casos se limita al simple dolo directo y en otros se amplía.

Que el autor sepa implica la existencia de un conocimiento real, efectivo de que los bienes son producto de un delito. En este sentido, el conocimiento no se extiende hasta el extremo de que el delincuente sepa cuál es el delito cometido y las circunstancias de su perpetración; es suficiente que sepa que las cosas provienen de un delito. Aquí se ve un caso de dolo directo, ya que el individuo actuó conscientemente, con voluntad de realizar la acción, aun cuando sabía el origen espurio de los activos. En este caso ha de desestimarse cualquier hipótesis de obrar culposo o aun de dolo eventual.

Respecto de la "sospecha" del origen legítimo de los bienes puede observarse que quien dudando o sospechando del origen ilícito de los mismos igualmente realiza la actividad, obra con cierta malicia, ocultando cierto conocimiento.

IX. CARACTERÍSTICAS DEL LAVADO DE ACTIVOS

Se han identificado las siguientes características:

ASUME PERFILES DE CLIENTES NORMALES.

El lavador de activos tratará de asumir perfiles que no levanten sospechas. Trata de mostrase como el "cliente ideal".

"PROFESIONALISMO" Y COMPLEJIDAD DE LOS MÉTODOS.

Las organizaciones criminales han "profesionalizado" al lavador de activos quien es normalmente un experto en materias financieras que confundir el verdadero origen ilícito de los bienes objeto del lavado. Su finalidad es reducir la posibilidad de vincular los activos con su origen ilícito.

Para lo utiliza sofisticados modelos o métodos de lavado para ocultar el origen ilícito de su riqueza. Crean empresas ficticias o de papel, adquieren empresas lícitas con problemas económicos; manejan múltiples cuentas en diversas oficinas o entidades, buscan mezclar su dinero sucio con una actividad aparentemente lícita, etc.
Las modalidades para lavar activos se podrán consultar en el capítulo Señales de Alerta y Métodos para el Lavado de Activos

X. FORMAS DE LAVADO DE DINERO O DE ACTIVOS

Los off- shore son los instrumentos más usados por los lavadores de dinero sucio, porque pueden operar en cualquier parte del mundo menos en el país donde fueron registrados.
Incluyen inmobiliarias, casinos, distribuidoras de vehículos, compañías de seguros, servicios profesionales y cualquier actividad que pueda ser utilizada para el lavado.
Las modalidades para lavar dinero son muchas.

XI. ETAPAS DEL LAVADO DE ACTIVOS

Son muchos los modelos que la doctrina ha tratado de utilizar para describir las fases o etapas del lavado de activos, sin perjuicio de hacer mención a algunos de los modelos existentes, para efectos de este trabajo hemos acogida la mas aceptada que es la propuesta por el GAFI.

MODELO DEL GAFI.

1. PRIMERA ETAPA. COLOCACIÓN DE LOS BIENES O DEL DINERO EN EFECTIVO

Consiste en la recepción física de bienes de cualquier naturaleza o de dinero, en desarrollo y como consecuencia de actividades ilícitas. Son actividades ilícitas (delitos graves) fuente de bienes y grandes volúmenes de dinero.

La colocación inicial del dinero en el sistema económico, y en especial en el financiero, suele ser el paso más difícil en el proceso de lavado de dinero. Los delincuentes reciben grandes cantidades de efectivo de los cuales deben desprenderse rápidamente para evitar la acción de las autoridades. Incorporan los dineros de alguna forma al sistema financiero o económico.

2. SEGUNDA ETAPA. FRACCIONAMIENTO O TRANSFORMACIÓN

Los delincuentes estructuran sus transacciones en efectivo de manera que la cuantía sea pequeña y de esa forma evitar los reportes pertinentes (pitufeo).

La transformación, estratificación o colocación del dinero sucio, consiste en la inmersión de los fondos (dinero físico) o bienes, en la economía legal o en una institución financiera, seguida de sucesivas operaciones (nacionales o internacionales), para ocultar, invertir, transformar, asegurar o dar en custodia bienes provenientes del delito o para mezclarlos con dinero de origen legal, con el fin de disimular su origen.

El dinero o los bienes colocados en la economía legal serán movilizados múltiples veces, en gran cantidad de operaciones. El lavador deja una larga estela de documentos que dificultan la labor de las autoridades, de los actores de la economía, con lo que pretende ocultar el rastro de su origen ilícito o justificar el rápido incremento de su fortuna.

La finalidad de este movimiento de fondos es crear una serie de estratos que compliquen la tarea de determinar la manera en que los fondos ingresaron a la economía legal o la forma en que se dispuso de ellos.

3. TERCERA ETAPA. INVERSIÓN, INTEGRACIÓN O GOCE DE LOS CAPITALES ILÍCITOS.

Es la finalización del proceso. En este paso, el dinero lavado regresa a la economía o al sistema financiero disfrazado ahora como "dinero legítimo", bien sea mediante transacciones de importación y exportación, ficticias o de valor exagerado, mediante pagos por servicios imaginarios, o por el aporte de intereses sobre préstamos ficticios, y a través de toda una serie, casi interminable, de otros subterfugios.

Ese dinero líquido o esos bienes colocados entre agentes económicos se recicla y convierte en otros bienes muebles e inmuebles o en negocios fachada que permiten al lavador disfrutar su riqueza mal habida. Así mismo, parte de la ganancia es reinvertida en nuevos delitos, o en asegurar la impunidad de los mismos, para lo cual se compran conciencias o lealtades.

XII. TÉCNICAS DE LAVADO DE ACTIVOS.

En este punto nos referiremos específicamente al lavado de dinero. Una técnica de lavado de dinero es un procedimiento individual o paso en el lavado de productos ilegales, similar a una transacción comercial individual legítima. Algunas de las técnicas más comunes de lavado de dinero incluyen las siguientes:

* Estructurar, o Hacer "Trabajo de Pitufo" o "Trabajo de Hormiga": En la estructuración, uno o varios individuos ("pitufos") hacen múltiples transacciones con fondos ilegales por cierto período de tiempo, en la misma institución o en varias instituciones financieras. Las grandes sumas de dinero en efectivo, que son el resultado de actividades criminales, son "estructuradas" o divididas en cantidades inferiores al límite de dólares a partir del cual las transacciones son registradas. Los fondos pueden ser depositados, trasferidos telegráficamente, o usados para adquirir otros instrumentos monetarios.

* Complicidad de un Funcionario u Organización: Individualmente, o de común acuerdo, los empleados de las instituciones financieras o comerciales facilitan el lavado de dinero al aceptar a sabiendas grandes depósitos en efectivo, sin llenar el Registro de Transacciones en Efectivo (Currency Transaction Reports, o CTR) cuando es necesario, llenando CTR falsos, exceptuando incorrectamente a los clientes de llena! r los formularios requeridos, etc. Esta técnica permite al lavador evitar la detección asociándose con la primera línea de defensa contra el lavado de dinero, o sea, el empleado de una institución financiera.

* Mezclar: En esta técnica, el lavador de dinero combina los productos ilícitos con fondos legítimos de una empresa, y después presenta la cantidad total como renta de la actividad legítima de tal empresa. La mezcla confiere la ventaja de proveer una casi inmediata explicación para un volumen alto de efectivo, presentado como producto del negocio legítimo.

* Compañías de Fachada: Una compañía de fachada es una entidad que está legítimamente incorporada (u organizada) y participa, o hace ver que participa, en una actividad comercial legítima. Sin embargo, esta actividad comercial sirve primeramente como máscara para el lavado de fondos ilegítimos. La compañía de fachada puede ser una empresa legítima que mezcla los fondos ilícitos con sus propias rentas. Puede ser también una compañía que actúa como test! aferro, formada expresamente para la operación del lavado de dinero. Puede estar ubicada físicamente en una oficina, o a veces puede tener únicamente un frente comercial; sin embargo, toda la renta producida por el negocio realmente proviene de una actividad criminal. En algunos casos, el negocio está establecido en otro estado o país para hacer más difícil rastrear las conexiones del lavado de dinero.

* Mal Uso de las Listas de Excepciones del CTR: En esta técnica, el lavador de dinero deposita los productos ilícitos en una cuenta abierta en una institución financiera a través de un comercio que ha sido exceptuado de cumplir con los requisitos del CTR. El lavador puede usar listas de excepciones para lavar dinero de una compañía de fachada sin conocimiento de la institución financiera, o las listas pueden ser usadas a través de la abierta complicidad de la institución.

* Compras de Bienes o Instrumentos Monetarios con Productos en Efectivo: En esta técnica, un lavador de dinero compra bienes tangibles (tales como automóviles, embarcaciones, aviones, artículos de lujo, propiedades y metales preciosos) o instrumentos monetarios (tales como giros bancarios, giros postales, cheques de gerencia o de viajero, y valores) con la masa de efectivo que se origina directamente de una actividad criminal. A menudo, el minorista que vende el artículo al lavador lo hace a sabiendas, y hasta podría ser un empleado de la organización criminal. Posteriormente, el lavador usa los bienes comprados, para continuar su actividad criminal (por ejemplo, transporte, escondites, etc.), como método para cambiar las forma del producto, o para mantener un estilo de vida lujoso.

* Contrabando de Efectivo: Esta técnica involucra el transporte físico del efectivo obtenido de una actividad criminal a localidades fuera del país. El lavador puede transportar el efectivo por avión, barco, o vehículo a través de la frontera terrestre. El efectivo puede estar escondido en el equipaje, en compartimientos secretos del vehículo, o ser llevado consigo mism! o por la persona que actúa de correo. Puede estar mezclado con fondos transportados por transportes blindados, escondido en artículos de exportación (por ejemplo, neveras, hornos microondas, etc.) o embalado en contenedores marítimos.

A pesar de las limitaciones que supone el volumen físico del dinero en efectivo, los lavadores de dinero han demostrado el más alto grado de imaginación al encontrar nuevos medios para mover el producto criminal en efectivo. El contrabando de dinero en efectivo, si resulta exitoso, otorga al lavador la ventaja de destruir completamente las huellas entre la actividad criminal que genera fondos y la colocación real de tales fondos dentro del circuito financiero. Estos productos pueden posteriormente volver al lugar de origen, por medios aparentemente legales como trasferencias telegráficas o transacciones con giros bancarios.

* Transferencias Telegráficas o Electrónicas: Esta técnica involucra el uso de la red de comunicaciones electrónicas, de bancos o de compañías que se de! dican a transferencias de fondos comerciales, para mover el producto criminal de un sitio a otro. Por medio de este método, el lavador puede mover fondos prácticamente a cualquier parte del extranjero.

El uso de trasferencias telegráficas es probablemente la técnica más importante usada para estratificar fondos ilícitos, en términos del volumen de dinero que puede moverse, y por la frecuencia de las trasferencias. Los lavadores prefieren esta técnica porque les permite enviar fondos a su destino rápidamente, y el monto de la trasferencia normalmente no está restringido. Después de trasferir los fondos varias veces, especialmente cuando esto ocurre en una serie de trasferencias sucesivas, se vuelve difícil la detección de la procedencia original de los fondos.

* Un refinamiento adicional en el uso de trasferencias telegráficas: es transferir fondos desde varios sitios dentro de un país o región a una cuenta canalizadora ("conduit account") en cierta localidad. Cuando el saldo de la cuenta alcanza cierto nivel o "umbral", los fondos son trasferidos, automáticamente, fuera del país. Los "umbrales" evitan pérdidas masivas cuando los organismos de fiscalización tienen éxito en confiscar o bloquear la cuenta.

* Cambiar la Forma de Productos Ilícitos por medio de Compras de Bienes o Instrumentos Monetarios: Bajo esta técnica, el lavador de dinero cambia los productos ilícitos de una forma a otra, a menudo en rápida sucesión. El lavador puede, por ejemplo, adquirir cheques de gerencia con giros bancarios o cambiar giros por cheques de viajero. Los productos se vuelven más difíciles de rastrear a través de estas conve! rsiones; además, dichos productos se vuelven menos voluminosos, con lo cual se hace menos probable su detección si se los transporta de o hacia Estados Unidos. En algunos casos, los casinos u otras casas de juego pueden facilitar el lavado de dinero convirtiendo los productos criminales en fichas. Después de un corto tiempo, el lavador cambia las fichas por cheques o efectivo.

* Venta o Exportación de Bienes: Esta técnica se relaciona con situaciones en las cuales los bienes adquiridos con productos ilegales son vendidos en otra localidad o exportados. La identidad del comprador original se vuelve borrosa, lo cual hace difícil la determinación de la verdadera procedencia del delito.

* Ventas Fraudulentas de Bienes Inmuebles: El lavador compra una propiedad con el producto ilícito por un precio declarado significativamente mucho menor que el valor real. El paga la diferencia al vendedor, en efectivo "por debajo de la mesa". Posteriormente, el lavador puede revender la propiedad a su valor real para justificar las ganancias obtenidas ilegalmente a través de una renta de capital ficticia.

* Establecimiento de Compañías de Portafolio o Nominales ("shell company"): Una compañía de portafolio es una entidad que generalmente existe solamente en el papel; no participa en el comercio (a diferencia de una compañía de fachada). En el lavado de dinero, se usan tales compañías para enmascarar el movimiento de fondos ilícitos. Las compañías de portafolio ofrecen la cobertura confidencial de una sociedad anónima, disfrazando a sus verdaderos dueños por medio de una representación nominal tanto para los accionistas como para los directores. Ellas se pueden formar rápidamente y se convierten en entidades legales que pueden dedicarse a cualquier negocio excepto a aquellos expresamente prohibidos por las leyes bajo las cuales se establecieron, o por sus estatutos.

* Complicidad de la Banca Extranjera: Las instituciones financieras extranjeras pueden proporcionar una explicación legítima del origen de fondos lavados; una explicación que no se puede confirmar por las l! eyes de reserva o secreto bancario o de sociedades anónimas en el país extranjero. Así como en el tema de la complicidad de un funcionario o de una organización financiera descrito anteriormente, la institución financiera puede, a sabiendas o por ignorancia, ayudar en este proceso.

* Trasferencias Inalámbricas o entre Corresponsales: Esta técnica presume que una organización de lavado de dinero puede tener dos o más filiales en diferentes países, o que podría haber alguna clase de filiación comercial entre dicha organización y su contraparte ubicada en el extranjero. Los fondos a ser lavados entran en la filial en un país y después se los hace disponibles en un segundo país en la misma moneda o en otra diferente. Como hay una relación de corresponsalía entre las dos filiales, no se necesita transportar los fondos físicamente. Tampoco hay necesidad de trasferir los fondos electrónicamente. La coordinación entre ambas terminales de la operación se lleva a cabo por teléfono, fax, o por algún otro medio arreg! lado de antemano. Las casas de cambio tienen mala fama por el uso de esta técnica de lavado de dinero.

* Garantías de Préstamos: Usando como garantía los depósitos de fondos ilícitos (o, por ejemplo, los certificados de depósito, valores, etc., adquiridos con productos ilícitos) el lavador de dinero obtiene préstamos totalmente legales. A través de estos préstamos, el lavador puede adquirir bienes inmuebles, negocios, u otros bienes. Los productos criminales originales han pasado a tener otra forma y la conexión con su verdadero origen se hace aún menos aparente.

* Venta de Valores a través de Falsos Intermediarios: Bajo esta técnica el lavador se vende valores a sí mismo a través de un falso intermediario, generalmente una compañía de portafolio. El intermediario hace que suba el precio de los valores mantenidos por el lavador a través de la infusión de productos derivados criminalmente. El lavador puede entonces vender las acciones y mostrar una ganancia aparentemente legal.

XIII. MECANISMOS DE LAVADO DE ACTIVOS.

Los mecanismos más importantes son los relativos a los del lavado de dinero. Un mecanismo del lavado de dinero es una empresa comercial o financiera que facilita el lavado. Muchas de las mismas empresas financieras (por ejemplo, bancos y casas de cambio) que participan en negocios legítimos también toman parte, a sabiendas o sin saber, en el lavado de fondos ilegales.

Según prácticas comerciales modernas, las distinciones entre los varios tipos de negocios que ofrecen servicios financieros se han vuelto borrosas. De este modo, un negocio de cambio de moneda puede también servir para trasmitir fondos, o un prestamista puede cambiar cheques y operar como agente de una compañía telegráfica, por ejemplo. Algunos de los tipos de mecanismos más comunes en el lavado de dinero son:

* Bancos, incluyendo bancos comerciales, bancos privados, e instituciones de ahorro (por ejemplo, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos cooperativos, etc.)
* Corredores de bolsa o de productos.
* Bancos o compañías de inversiones (por ejemplo fondos mutuos)
* Cambios de moneda extranjera: La casa de cambio es probablemente el ejemplo más notable de este mecanismo usado para lavar dinero en Estados Unidos. Las casas de cambio están concentradas a lo largo de la frontera sudoeste de Estados Unidos y en varias otras áreas metropolitanas de mayor importancia de Estados Unidos, con grandes poblaciones de origen hispánico. También son muy comunes en países latinoamericanos donde algunas veces forman un sistema bancario paralelo.
* Libradores, tenedores o beneficiarios, o cajeros de cheques de viajero, cheques, giros, o instrumentos similares: En muchas áreas de Estados Unidos las casas de cambio de cheques y giros se han convertido, cada vez más, en una fuente de preocupación por su uso potencial para el lavado de dinero. Las reglamentaciones federales y estatales que ignoraron este tipo de institución financiera no bancaria han promovido el crecimiento de estos negocios. Tal como sucede con las casas de cambio, dichas instituciones han mostrado la tendencia a convertirse en proveedores completos de servicios financieros.
* Prestamistas
* Compañías de préstamos o financieras
* Compañías que operan en el envío de remesas o envíos de dinero
* Casinos o casas de juego
* Compañías de seguro
* Operadores de metales preciosos, piedras o joyas
* Agencias de viaje
* Venta de automotores minorista (incluye automóviles, aviones y embarcaciones)
* Compañías inmobiliarias.

XIV. DIFERENCIAS ENTRE LAVADO DE ACTIVOS Y ENCUBRIMIENTO

A partir del análisis de la legislación comparada e internacional se puede apreciar claramente que el lavado de activos tiene gran similitud con el delito de encubrimiento.

Los verbos típicos en la normativa internacional y la comparada resultan ser la conversión o transferencia; la ocultación y el encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación o propiedad o de derechos relativos a los bienes ilícitos y la adquisición, posesión, tenencia, utilización o administración de los bienes. Toda vez que la actividad de lavado es una acción compleja, en cuanto implica la colocación, decantación e integración de los activos, puede considerarse que los verbos típicos fundamentales son el convertir, transferir y administrar o de realizar otra conducta de cualquier otro modo (lo cual incluye verbos tales como adquisición, posesión y tenencia) que tiendan a ocultar o disimular el verdadero origen (este último elemento como elemento subjetivo del injusto distinto del dolo).

El encubrimiento consiste en u! n delito autónomo, aún cuando el mismo presupone la existencia de un delito previo anterior a su comisión. El encubridor actúa sin concierto previo, y conociendo el delito anterior. La característica del delito es su independencia, aunque depende de la perseguibilidad del hecho criminal anterior. Tanto en el favorecimiento como en la receptación que son dos formas típicas de encubrimiento, el autor actúa sin promesa anterior al delito previo (ya que de lo contrario sería cómplice), obrando por lo general con un fin de lucro, aunque esto último no siempre forma parte del tipo.

Dada la similitud de supuestos de hecho que presentan el lavado de dinero y el encubrimiento, en los! tipos que regulan estos delitos, se crea una situación de acumulación.

La cuestión relativa a la posibilidad de considerar al lavado como un delito independiente y diferente del encubrimiento esta íntimamente relacionada a la posibilidad de considerar que el autor del hecho previo puede ser autor de esta conducta, lo cual no es posible en el encubrimiento.

La confusión en cuanto relacionar al lavado con el encubrimiento se presenta dada la similitud en la naturaleza jurídica de ambos tipos legales como a los verbos utilizados. En este sentido puede entenderse que el lavado es el "proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con la apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita"[9]. Sin embargo si se propicia la autonomía del delito de lavado correspondería iniciar la tipificación estableciendo que será castigado "el que, con o sin promesa anterior al hecho" lo cual permite diferenciar el tipo objetivo claramente del encubrimiento

XV. PENALIZACIÓN DE ESTA ACTIVIDAD

En el Perú el 26 de junio del 2002 se promulgó la Ley Penal contra el Lavado de Activos (Ley Nº 27765), la misma que extiende el Lavado de activos a otros delitos como fuentes generadoras de ganancias ilegales.

La norma nació a consecuencia de las disposiciones internacionales y por las recomendaciones del GAFI, así como por las limitaciones, carencias y deficiencias legales para la prevención y control de lavado de activos, que se pudieron apreciar con mucha claridad en los sonados casos de corrupción de la década pasada, a cuyos actores no se les pudo iniciar procesos por Lavado, en vista de la carencia de normatividad adecuada.

A continuación, enumeraremos los casos que se podrían presentar y los pasos a seguir.
1.- Actos de Conversión y Transferencia

Esto es, cuando el agente convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

La persona que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

2.- Agravantes: La pena se agravará cuando:

* El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.
* El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal.
* Los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.

3.- Omisión de Comunicación de Operaciones o Transacciones Sospechosas

El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, también será sancionado.

4.- Reglas de Investigación

Para la investigación de estos delitos, se podrá levantar el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil, por disposición de la autoridad judicial o a solicitud del Fiscal de la Nación. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

5.- Disposición Común

El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.

El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o presumir el agente de los delitos contemplados en la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la administración pública; secuestro; proxenetismo; tráfico de menores; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194º del Código Penal del Perú.

En los delitos materia de la Ley Contra el Lavado de Activos, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria.

Legislación aplicable en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo

1. Decreto Ley N° 25475 Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

2. Ley Nº 27693 Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú
[Modificada por las Leyes N° 28009 y N° 28306].

3. Ley Nº 27765 Ley Penal contra el Lavado de Activos.

4. D. S. Nº 018-2006-JUS Aprueba Reglamento de la Ley Nº 27693.

5. Ley N° 29038 Ley que incorpora a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

6. Decreto Legislativo N° 982

Modifica el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635
- Modifica los artículos 2, 20, 29, 46-A, 57, 102 y 105 del Libro Primero-Parte General)
- Modifica artículos 148°-A, 152°, 200°, 296°, 296-A, 297, 298, 299, 316, 317, 367, 404,405
- Incorpora los artículos 195. 409-A, 409-B y 417-A del Libro Segundo – Parte Especial

7. Decreto Legislativo N° 985

Modifica el Decreto Ley 25475 y el Decreto Legislativo 923.
- Del D. Ley 25475: modifica el literal b) e incorpora un párrafo final al artículo 3°, modifica los literales a), b), c) d) e) y f) e incorpora el literal g) al artículo 4°, e incorpora el artículo 6-A
- Del D. Legislativo N° 923: modifica el artículo 5.
- Del D. Legislativo N° 927: modifica el artículo 4.

8. Decreto Legislativo N° 986 Modifica la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos
(Modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6°).

9. Decreto Legislativo N° 992 Decreto Legislativo que regula el proceso de Pérdida de Dominio.

10. Decreto Supremo N° 010-2007-JUS Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 992.

11. Decreto Supremo N° 012-2007-JUS Modifican el Reglamento del Decreto Legislativo N° 992.

12. Resolución S.B.S. N° 1782-2007 Aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo aplicable a los sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10.2.3 de la Ley N° 27693.

13. Otras normas sobre la materia GAFI: 40 Recomendaciones y 9 Recomendaciones Especiales.

DECRETO LEGISLATIVO 498. LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS

Art. 1.- La presente Ley tiene como objetivo prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.

SUJETOS DE APLICACION DE LA LEY

Art. 2.- La presente ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aún cuando esta última no se encuentre constituida legalmente.

Las instituciones y actividades sometidas al control de esta ley, entre otras, son las siguientes:

a) Bancos nacionales y bancos extranjeros, las sucursales, agencias y subsidiarias de éstos.

b) Financieras.

c) Casas de Cambio de Moneda Extranjera.

d) Bolsas de Valores y Casas Corredoras de Bolsa.

e) Bolsas de Productos y Servicios Agropecuarios.

f) Importaciones o exportaciones de productos e insumos agropecuarios y de vehículos nuevos;

g) Sociedades e intermediarios de Seguros.

h) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito y grupos relacionados.

i) Instituciones y personas naturales que realizan transferencias sistemática o sustancial de fondos, incluidas las que otorgan préstamos.

j) Casinos y casas de juego.

k) Comercio de metales y piedras preciosas.

l) Transacciones de bienes raíces.

m) Agencias de viajes, transporte aéreo, terrestre y marítimo.

n) Agencias de envío y encomiendas.

o) Empresas constructora.

p) Agencias privadas de seguridad.

q) Industria Hotelera.

r) Cualquier otra Institución, asociación, sociedad mercantil, grupo o conglomerado financiero.
Las instituciones a que se refieren los literales anteriores, en el texto de esta ley se denominarán "Las Instituciones".

UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA

Art. 3.- Créase la Unidad de Investigación Financiera para el delito de lavado, como oficina primaria adscrita a la Fiscalía General de la República, que en el contexto de la presente Ley podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS

LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos a quien haya participado en la Comisión de dichas actividades delictivas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.

Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.

En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos.

Las personas naturales que por sí o como representantes legales, informen oportunamente sobre las actividades y delitos regulados en la presente ley, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad.

CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

Art. 5.- Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos siguientes:

a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y,

b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la finalidad de legitimarlas.

OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS

Art. 6.- Estarán sometidos a la presente ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos:

a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.
b) Comercio de personas.
c) Administración fraudulenta.
d) Hurto y Robo de vehículos.
e) Secuestro.
f) Extorsión.
g) Enriquecimiento ilícito.
h) Negociaciones ilícitas.
i) Peculado.
j) Soborno.
k) Comercio ilegal y depósito de armas.
l) Evasión de impuestos.
m) Contrabando de mercadería.
n) Prevaricato.
o) Estafa.
p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas.

CASOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO.

Art. 7.- Para los efectos de esta ley se consideran encubridores:

a) Los que sin concierto previo con los autores o participes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva.

b) Los que sin concierto previo con los autores o participes, ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

c) Los Superintendentes y demás funcionarios o empleados de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente u obstaculicen el conocimiento a la Fiscalía General de la República, de la información que les remitan las entidades bajo su control.

d) Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato simulado, de enajenación, mera tenencia o inversión, por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, valores, o demás bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el artículo 4 de esta ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio económico del delito.

e) Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios,
seguros y activos conociendo su origen delictivo.
En los casos de las letras a) y b) la sanción será de cinco a diez años de prisión; y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho años de prisión.

ENCUBRIMIENTO CULPOSO

Art. 8.- En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia, impericia o ignorancia inexcusable en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere el artículo 2 de esta ley, o de los organismos fiscalizadores o de supervisión en que se produce, la sanción será de dos a cuatro años.

CAPITULO III

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL DE ESTA LEY

Art. 9.- Las Instituciones, están obligadas a informar por escrito o cualquier medio electrónico en el plazo de tres días hábiles a la UIF, de cualquier operación o transacción múltiple realizada por cada usuario que en un mismo día o en el plazo de un mes, exceda los quinientos mil colones o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, siempre y cuando hubiere los suficientes elementos de juicio, para considerarlas irregulares o cuando lo requiera la UIF.

Las sociedades de seguros deben informar a la Superintendencia respectiva de todos los pagos que realicen en concepto de indemnización de los registros que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior.

Las entidades mencionadas en los literales a), h) e i) del artículo 2 de esta ley, también están obligadas a informar por escrito o cualquier medio electrónico, dentro de los tres días hábiles siguientes de tener conocimiento de la operación, al organismo de fiscalización o supervisión correspondiente de aquellos usuarios que, en sus pagos mensuales o quincenales pactados, hagan desembolsos que no guardan relación con sus ingresos reportados o con sus operaciones comerciales habituales, cuando también hubieren los suficientes elementos de juicio para considerarlos irregulares.

Para la aplicación del presente artículo deberá tomarse en cuenta el reglamento que al efecto se emitirá.

Art. 10.- Las Instituciones, además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:

a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos los usuarios que requieran sus servicios, así como la identidad de cualquier otra persona natural o jurídica, en cuyo nombre están ellos actuando.

b) Archivar y conservar la documentación de las operaciones por un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de la finalización de cada operación.

c) Capacitar al personal sobre los procesos o técnicas de lavado de dinero y de activos, a fin de que puedan identificar situaciones anómalas o sospechosas.

d) Establecer mecanismos de auditoria interna para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.

e) Bajo los términos previstos en el artículo 4 inciso cuarto de la presente ley, los Bancos e Instituciones Financieras, Casas de Cambio y Bursátiles, adoptarán políticas, reglas y mecanismos de conducta que observarán sus administradores, funcionarios y empleados, consistentes en:

I) Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia, características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los que depositan en cajas de seguridad.

II) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guarden relación con la actividad económica de los mismos.

III) Reportar de forma inexcusable, inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF y a la Superintendencia respectiva, cualquier información relevante sobre manejo de fondos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes; o sobre transacciones de sus usuarios que por los montos involucrados, por su número, complejidad, características o circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género; y que por ello pudiere concluirse razonablemente que se podría estar utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad financiera para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

Art. 11.- Las instituciones deben mantener registros nominativos de sus usuarios. Estas no mantendrán cuentas anónimas o cuentas en las cuales hayan nombres incorrectos o ficticios.

Art. 12.- Las Instituciones deben mantener por un período no menor de cinco años los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de información de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes, de la Fiscalía General de la República y de los Tribunales competentes, en relación con el delito de lavado de dinero y de activos. Tales registros servirán para reconstruir cada transacción, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de conducta delictiva.

Art. 13.- Las Instituciones, deben controlar las transacciones que realicen sus usuarios, que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones indicadas en el Art. 9, inciso 1º de esta ley.

Para llevar el control indicado, las instituciones dispondrán de un formulario en el cual consignarán los datos pertinentes para identificar a sus usuarios y que deberá contener:

a) La identificación de la persona que realiza físicamente la transacción, anotando su nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, profesión u oficio, estado familiar, documento de identidad presentado y su firma.

b) La identificación de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción, expresándose los datos indicados en el literal anterior.

c) La identificación de la persona beneficiaria o destinataria de la transacción, si la hubiere, la cual contendrá similar información a la señalada en el literal a).

d) El tipo de transacción de que se trata.

e) La identidad de la Institución donde se realizó la transacción.

f) El funcionario o empleado de la Institución que tramita la operación.

g) El monto de la transacción.

h) El lugar, la hora y fecha de la transacción.

Las Instituciones remitirán este formulario a los organismos de fiscalización o supervisión correspondiente, cuando considere la existencia de una transacción sospechosa y copias de los informes presentados bajo este artículo, serán transmitidos simultáneamente a la UIF, tal como se establece en esta ley o por medio de este artículo.

Art. 14.- Las instituciones, designarán funcionarios encargados de velar por el mantenimiento y actualización de registros y formularios indicados en esta ley.

Todos los registros e informes requeridos por esta ley pueden ser guardados y transmitidos en papel o en forma electrónica.

Art. 15.- El incumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas por parte de las Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que pudieran incurrir, será sancionado conforme a lo establecido en las leyes de los organismos de fiscalización o supervisión.

CAPITULO IV

DE LA COLABORACION INTERINSTITUCIONAL

Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización, estarán obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

Art. 17.- El Fiscal General de la República, podrá solicitar información a cualquier ente estatal, autónomo, privado o personas naturales para la investigación del delito de lavado de dinero y de activos, estando éstos obligados a proporcionar la información solicitada.

Art. 18.- Con la Colaboración de las entidades mencionadas en el Art. 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la República, creará y mantendrá un banco de datos relacionados con el delito de lavado de dinero y de activos, donde recopilará tanto información nacional como internacional.
Para efecto de mayor eficacia, la información que dichas instituciones obtengan en la investigación y descubrimiento de lavado de dinero y de activos la compartirán y, de ser posible, la intercambiarán con otras instituciones nacionales e internacionales.

Art. 19.- Previa orden administrativa emanada de la Fiscalía General de la República, la Policía Nacional Civil podrá practicar registro de todo vehículo terrestre, aéreo o marítimo que ingrese en el territorio nacional o cuando lo considere conveniente de los que circulan en él, reteniéndolo el tiempo mínimo o indispensable para practicar la diligencia; así como para proceder al registro o pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsas de mano o cualquier otro receptáculo en que sea posible guardar evidencia relacionada con la comisión del delito de lavado de dinero y de activos. La pesquisa se realizará respetando la dignidad y el pudor de la persona.

La Policía Nacional Civil, podrá proceder sin previa orden administrativa a que se hace mención en el inciso anterior; en los casos previstos en el Art. 288 del Código Procesal Penal.

Las personas que ingresen al territorio de la República por cualquier vía, independientemente de su nacionalidad, deberán declarar si traen consigo billetes, giros, cheques propios o ajenos, en moneda nacional o extranjera o valores, en la cuantía de cien mil colones o más o el equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, de no ser así, deberá determinarse su monto; caso contrario, se cumplirá con expresar tal circunstancia mediante declaración jurada.

Art. 20.- Queda a juicio prudencial de la Fiscalía General de la República de conformidad con el reglamento respectivo, la comprobación de la veracidad de las declaraciones.

La falsedad, omisión o inexactitud de la declaración provocará la retención de los valores y la promoción de las acciones penales correspondientes de acuerdo a la presente ley.

Art. 21.- Sí en los treinta días siguientes a la retención, no se demostrare fehacientemente la legalidad de su origen, el dinero y valores retenidos serán decomisados. En caso que se demostrare la legalidad de la procedencia, el responsable de la falsedad, omisión o inexactitud incurrirá en una multa del cinco por ciento del monto total del valor de lo retenido, que hará efectivo a la colecturía correspondiente del Ministerio de Hacienda.

En el caso del decomiso, la autoridad Aduanera hará llegar los valores retenidos a la Fiscalía General de la República, dentro de las ocho horas siguientes a la retención del mismo.

Art. 22.- Toda la información que se obtenga en la investigación del delito del lavado de dinero y de activos será confidencial, salvo que sea requerida conforme a la Ley, en la investigación de otro delito.
Art. 23.- Creáse un patrimonio especial al que se le asignará recursos provenientes de la liquidación de los bienes comisados de ilegítima procedencia destinados a financiar las siguientes actividades:

a) Reforzar financieramente las instituciones del Estado encargadas de combatir el narcotráfico, lavado de dinero y de activos.

b) Al programa de protección de testigos, en la investigación de actividades delictivas relacionadas al lavado de dinero y de activos.

c) Otorgamiento de recompensas a personas particulares que hayan contribuido eficazmente al descubrimiento del delito de lavado de dinero y de activos debidamente comprobado.

d) Programas de rehabilitación de personas víctimas de la drogadicción.

e) Programas sociales relacionados con la prevención de la drogadicción infantil y juvenil.

La liquidación de dichos bienes valores o activos se harán en pública subasta, de conformidad a lo establecido en la Ley de Almacenaje, salvo que dichos bienes o equipos sirvan para fortalecer a las instituciones en el combate del delito de lavado de dinero y de activos, en ese caso serán asignados a éstas de acuerdo a los procedimientos que establezca la UIF en su reglamento.
En el caso de que los dineros, ganancias, objetos, vehículos o valores empleados en la ejecución del delito del lavado no fuere propiedad del implicado, será devuelto a su legítimo propietario cuando no resultare responsabilidad para él, siempre y cuando demuestre su legítima procedencia.

CAPITULO V
EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES

Art. 24.- El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y solo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República ó el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.

Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o mercantiles, será necesaria la orden del juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso.

El Juez podrá en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigación o proceso respectivo.

En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República, podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley; pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente. Quien fundamentara razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26.- Serán aplicables a la presente Ley, las normas y procedimientos contenidas en los Códigos Penal y Procesal Penal y demás disposiciones legales en lo que no contraríe su texto.
Los delitos mencionados en esta Ley están excluidos del conocimiento del Jurado.

Art. 27.- Los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de Dinero y de activos no gozarán del beneficio de sustitución por otra medida cautelar.
Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarán del beneficio de libertad condicional, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Art. 28.- El Presidente de la República dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley, deberá emitir los reglamentos necesarios para la aplicación y funcionamiento de la misma.

CASO PRACTICO

CASO: FARMABLANCA

El Sector Económico afectado fue la Industria Farmacéutica, refiriéndonos al comercio exterior, en la región de Sudamérica, específicamente, Perú, Colombia y Panamá.
La actividad precedente fue el narcotráfico.

La empresa Farmablanca, con una muy pequeña participación en el mercado farmacéutico, repentinamente incrementa sus aportaciones considerablemente. Las importaciones se realizan mediante el financiamiento inusual otorgado de sus únicos proveedores colombianos.

Luego de algún tiempo su deuda con el grupo de proveedores extranjero (empresas colombianas vinculadas entre sí), se incrementa tanto que la convierte en una empresa considerablemente financiada en parte por acciones y en parte con deudas.

En estas circunstancias, aparece una empresa inversionista panameña (vinculada a las empresas colombianas proveedoras) quien compra la deuda de la empresa Farmablanca y obtiene casi la mayoría de las acciones de la empresa.

Las empresas colombianas y la empresa panameña eran de propiedad de personas vinculadas a un Cartel colombiano. El dinero producto del pago de las importaciones realizadas por la empresa Farmablanca era remesado a las empresas colombianas, a través de la transferencia bancaria por pago de importaciones.

La capitalización de la deuda modificó el accionariado de la empresa y estuvo a cargo de directores colombianos que, al poco tiempo, asumieron el control de la empresa, realizaron una gestión inusual observándose- conforme se aprecia en su contabilidad- que no efectuaron las medidas correctivas en los temas de comercialización y compras áreas de vital importancia en la empresa.

Al cabo de dos años se solicita la liquidación de empresa.

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