31 enero 2011

Ejecución de Resoluciones Judiciales

Ejecución de Resoluciones Judiciales

Trabajos de Contabilidad : En esta oportunidad brindándoles información de Trabajos de Derecho. Saludos.
Resoluciones Judiciales
Resolución Judicial

Son todas aquellas decisiones, providencias por medio de las cuales el juzgador decide sobre las peticiones y las resistencias de las partes en un proceso jurisdiccional.

Antecedentes

La naturaleza jurisdiccional de la ejecución requiere examinar la regularidad formal del título, despachar ejecución y ordenar los actos ejecutivos concretos. Las formas de ejecución dependen del título con que se promueva aquello. Cada especie de titulo tiene una forma propia de procedimiento, bajo un marco general regulado por las disposiciones generales del proceso único.

En el caso de ejecución de resoluciones judiciales, esta se inicia con el requerimiento al condenado a cumplir con la prestación ordenada en la resolución judicial firme. Este pedido se formula ante el propio Juez del proceso (articulo 690°-b del código procesal civil), quien califica el titulo y deniega en petitorio si considera que este no es idóneo. Esto ocurre aun sin aprobación del ejecutado (articulo 690°-f del CPC).

La ejecución de resoluciones judiciales opera a pedido de parte.

se trata de una exigencia, de un requerimiento de una intimación que se hace en atención al título de ejecución para que cumpla con su obligación. Por si tal, el requerimiento para que cumpla con pagar la acreencia a desocupar el inmueble o demoler la edificación, entre otras situaciones de condena.

Si vencido el plazo fijado en el mandato que contiene la intimación del obligado, no satisface este la exigencia, ejecutante debe solicitar el inicio de la ejecución forzada.

Como señala el articulo 690° del CPC, están legitimados para promover ejecución quien en el titulo ejecutivo tiene reconocido un derecho a su favor; contra aquel que en el mismo tiene en la calidad de obligado; pero además en el proceso de ejecución, al margen de mostrar un titulo que contenga una condena, presupone una negativa, expresa o tacita, del condenado a cumplir con aquello a que está obligado, lo que justifica que el titular concurra a los órganos de la jurisdicción para lograr la satisfacción del derecho declarado, para lo cual se procede coercitivamente acudiendo a la coerción (ver el artículo 725° del CPC).

Como señala Palacio:

“el derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena entregar en inmueble se aleja de el a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de instante cesan las palabras y comienzan los hechos”.

Es necesario precisar que esta ejecución el juez está investido de potestad para hacer lo que puede hacer el ejecutado, pero no puede extender mas allá su actividad paranormal. Consiguientemente, si el ejecutado solo puede realizar actos de disposición sobre su patrimonio, no sobre patrimonios ajenos, tampoco podrá hacerlo el juez, siendo en caso contrario, dichos actos nulos o anulables.

Resolución judicial
“Ejecución de Resoluciones Judiciales”

El otro Supuesto: Proceso Único de Pluralidad de Partes

- La concurrencia de varios demandantes y un solo demandado con varias condenas;
- Un demandante y varios demandados.

¿Qué sucede con los bienes muebles determinados?

- Se orienta a retirar el bien de la esfera de disposición del deudor.
- Resistencia del obligado.
- Accesorios.

Ejecución de Suma Liquida

Uno de los requisitos para la ejecución de una obligación de dar suma de dinero, es que exista que condene al pago de cantidad liquida:

- Si el titulo contiene una cantidad liquida.
- Si el titulo condenase el pago de una cantidad liquida y a otra ilíquida.

Moneda Extranjera

Conversión en moneda nacional según la cotización oficial al día de practicarse la liquidación.

Capítulo 3

Artículo 713º: Son títulos de Ejecución:

1. Las resoluciones judiciales firmes.
2. Los laudos arbitrales firmes.
3. Las actas de conciliación fiscal de acuerdo a la ley.
4. Los que la ley señale.

Se ejecutará a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente capítulo.

Artículo 714º: Competencia:

- Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el juezde la demanda. Los demás rigen por las reglas generales de la competencia.

Artículo 715º: Mandato de ejecución:

1. Si el mandato de ejecucíon contuviera exigencia no patrimonial, el juez debe decuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.

2. Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar contenido cualquier medida concebida, este se agregara al principal y se ordenara la refoliación a fin de ejecutarse.

3. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretension amparada.

Puede procederse frente a la hipótesis de que la sentencia imponga el cumplimiento de varias obligaciones de distinta naturaleza, el acreedor se haya facultado para elegir con cuál de ellas se iniciará la ejecución para luego solicitar con posterioridad la ejecución de las restantes.

También el juez debe tener en cuenta los frutos, productos y accesorios del bien a entregar.

Como se aprecia, no se busca en este supuesto una tutela cautelar, sino una medida de ejecución, orientada a la satisfacción forzada del derecho definido en el título.

No son aplicables las disposiciones generales de la cautela, pues la afectación de los bienes del deudor no se realiza bajo una función meramente asegurativa sino para la ejecución forzada.

Artículo 716º: Ejecución de suma líquida.

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título.

1. Uno de los requisitos para la ejecución de una obligación de dar suma de dinero, es que exista un título que condene al pago de cantidad líquida.

Si el título contuviera condena de pago a una cantidad líquida y a otra ilíquida, procederá el embargo por la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

En este caso, nos ubicamos ante una obligación liquidable mediante operaci6n aritmética, conforme lo señala la última parte del artículo 689 del CPC. Véase el caso de la sentencia que condena a una cantidad líquida ya los intereses que las partes habían pactado en la relación jurídico-material o los que por ley se fije; estos intereses se consideran como cantidad líquida también, por cuanto en la sentencia se han de fijar el tanto por ciento y el tiempo en el que deben abonarse; ello es posible porque se trata de una simple operación matemática.

El texto de este artículo está dedicado exclusivamente a la ejecución de condenas dinerarias y contempla dos escenarios: la existencia o no de bien cautelado, sea judicial o extrajudicialmente.

2. El siguiente supuesto que acoge la norma es la existencia de la cautela judicial o extrajudicial para el inicio de la ejecución forzada. No es suficiente que exista un mandato cautelar sino que este se haya ejecutado y además que haya sido una ejecución satisfactoria, al haber logrado asegurar bienes. Esto es, la ejecución cautelar para los fines de la ejecución forzada, debe contemplar los siguientes actos: la existencia de un mandato cautelar, la ejecución de este y el logro satisfactorio de la ejecución cautelar; caso contrario, si no se hubiere logrado ello, se tendrá que recurrir a lo contemplado en el artículo 692-A del CPC.

2.2 El siguiente supuesto es la existencia de la cautela judicial o extrajudicial para el inicio de la ejecución forzada.

Como se aprecia, la norma hace referencia a la medida de ejecución, que difiere de la medida cautelar.

Artículo 717º: Ejecución de Suma Ilíquida.

Un título de ejecución no siempre contiene una condena específica en sumas de dinero líquido y exigible, pero si bases sobre las que corresponde hacer la liquidación.

¿La norma hace referencia a la medida de ejecución, que difiere de la medida cautelar?

La medida cautelar opera un rol de aseguramiento, de prevención; a diferencia de la medida de ejecución que puede funcionar como un medio instrumental de una ejecución actual, pendiente y no probable.

El título ejecutivo puede ser ilíquido atendiendo a razones muy distintas:

* Unas veces porque aun tratándose de sentencia, la ley admite que esta sea ilíquida, dejando la liquidación para la fase de ejecución.

* Otras porque no ha existido realmente una actividad declarativa previa, sino simplemente el presupuesto para condenar genéricamente a los daños sufridos.

* Cuando la ley permite que la obligación de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica se transforme en obligación pecuniaria.

No hay comentarios:

Publicar un comentario